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C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989
Convenio sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes (Nota: Fecha de entrada
en vigor: 05:09:1991); Lugar: Ginebra; Fecha de adopción:
27.06.1989; Sesion de la Conferencia: 76; Ver las
ratificaciones que ha recibido este Convenio (En el WEB de la OIT)
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La Conferencia
General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7
junio 1989, en su septuagésima sexta
reunión;
Observando las normas
internacionales enunciadas en el Convenio y en la
Recomendación sobre poblaciones indígenas y
tribales, 1957;
Recordando los
términos de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos
internacionales sobre la prevención de la
discriminación;
Considerando que la
evolución del derecho internacional desde 1957 y los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos
indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen
aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia,
a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las
aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias
instituciones y formas de vida y de su desarrollo
económico y a mantener y fortalecer sus identidades,
lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que
viven;
Observando que en
muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los
derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de
la población de los Estados en que viven y que sus leyes,
valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una
erosión;
Recordando la
particular contribución de los pueblos indígenas y
tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y
ecológica de la humanidad y a la cooperación y
comprensión internacionales;
Observando que las
disposiciones que siguen han sido establecidas con la
colaboración de las Naciones Unidas, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la
Organización Mundial de la Salud, así como del
Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y
en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de
continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la
aplicación de estas disposiciones;
Después de
haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la
revisión parcial del Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107),
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de
haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957,
adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre pueblos indígenas y tribales,
1989:
Artículo
1
1. El presente
Convenio se aplica:
a) a los pueblos
tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas les distingan de otros
sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o
por una legislación especial;
b) a los pueblos en
países independientes, considerados indígenas por
el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el
país o en una región geográfica a la que
pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas.
2. La conciencia de su
identidad indígena o tribal deberá considerarse un
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se
aplican las disposiciones del presente
Convenio.
3. La
utilización del término pueblos en este
Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que
tenga implicación alguna en lo que atañe a los
derechos que pueda conferirse a dicho término en el
derecho internacional.
Artículo
2
1. Los gobiernos
deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una
acción coordinada y sistemática con miras a
proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto
de su integridad.
2. Esta acción
deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los
miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional
otorga a los demás miembros de la
población;
b) que promuevan la
plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y
cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los
miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros
indígenas y los demás miembros de la comunidad
nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas
de vida.
Artículo
3
1. Los pueblos
indígenas y tribales deberán gozar plenamente de
los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de
este Convenio se aplicarán sin discriminación a los
hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá
emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole
los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el
presente Convenio.
Artículo
4
1. Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el
trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos
interesados.
2. Tales medidas
especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos
interesados.
3. El goce sin
discriminación de los derechos generales de
ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como
consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo
5
Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio:
a) deberán
reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y
deberá tomarse debidamente en consideración la
índole de los problemas que se les plantean tanto
colectiva como individualmente;
b) deberá
respetarse la integridad de los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos;
c) deberán
adoptarse, con la participación y cooperación de
los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las
dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y de trabajo.
Artículo
6
1. Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a) consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los
medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que
otros sectores de la población, y a todos los niveles en
la adopción de decisiones en instituciones electivas y
organismos administrativos y de otra índole responsables
de políticas y programas que les
conciernan;
c) establecer los
medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados
proporcionar los recursos necesarios para este
fin.
2. Las consultas
llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a
las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo
7
1. Los pueblos
interesados deberán tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de
desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas,
creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras
que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Además, dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente.
2. El mejoramiento de
las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y
educación de los pueblos interesados, con su
participación y cooperación, deberá ser
prioritario en los planes de desarrollo económico global
de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de
desarrollo para estas regiones deberán también
elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3. Los gobiernos
deberán velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos
interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como
criterios fundamentales para la ejecución de las
actividades mencionadas.
4. Los gobiernos
deberán tomar medidas, en cooperación con los
pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente
de los territorios que habitan.
Artículo
8
1. Al aplicar la
legislación nacional a los pueblos interesados
deberán tomarse debidamente en consideración sus
costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos
deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario,
deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este
principio.
3. La
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no deberá impedir a los miembros de dichos
pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos
del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Artículo
9
1. En la medida en que
ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
deberán respetarse los métodos a los que los
pueblos interesados recurren tradicionalmente para la
represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades y
los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia.
Artículo
10
1. Cuando se impongan
sanciones penales previstas por la legislación general a
miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus
características económicas, sociales y
culturales.
2. Deberá darse
la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.
Artículo
11
La ley deberá
prohibir y sancionar la imposición a miembros de los
pueblos interesados de servicios personales obligatorios de
cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos
previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo
12
Los pueblos
interesados deberán tener protección contra la
violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales
derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los
miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender
en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere
necesario, intérpretes u otros medios
eficaces.
Artículo
13
1. Al aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las
culturas y valores espirituales de los pueblos interesados
reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna
otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa
relación.
2. La
utilización del término tierras en los
artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de
territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las
regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
otra manera.
Artículo
14
1. Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y
de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por
ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para
sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto,
deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los
agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos
deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de
sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema
jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de
tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo
15
1. Los derechos de los
pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus
tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación
de dichos recursos.
2. En caso de que
pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos
pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes
de emprender o autorizar cualquier programa de prospección
o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea
posible en los beneficios que reporten tales actividades, y
percibir una indemnización equitativa por cualquier
daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
Artículo
16
1. A reserva de lo
dispuesto en los párrafos siguientes de este
artículo, los pueblos interesados no deberán ser
trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando
excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos
pueblos se consideren necesarios, sólo deberán
efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno
conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo
deberá tener lugar al término de procedimientos
adecuados establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que
los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar
efectivamente representados.
3. Siempre que sea
posible, estos pueblos deberán tener el derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir
la causas que motivaron su traslado y
reubicación.
4. Cuando el retorno
no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia
de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles,
tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo
menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y
que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran
recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización,
con las garantías apropiadas.
5. Deberá
indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como
consecuencia de su desplazamiento.
Artículo
17
1. Deberán
respetarse las modalidades de transmisión de los derechos
sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados
establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá
consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma
sus derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad.
3. Deberá
impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para
arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las
tierras pertenecientes a ellos.
Artículo
18
La ley deberá
prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso
no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los
gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales
infracciones.
Artículo
19
Los programas agrarios
nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados
condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la
población, a los efectos de:
a) la
asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando
las tierras de que dispongan sean insuficientes para
garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer
frente a su posible crecimiento
numérico;
b) el otorgamiento de
los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que
dichos pueblos ya poseen.
Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo
20
1. Los gobiernos
deberán adoptar, en el marco de su legislación
nacional y en cooperación con los pueblos interesados,
medidas especiales para garantizar a los trabajadores
pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en
materia de contratación y condiciones de empleo, en la
medida en que no estén protegidos eficazmente por la
legislación aplicable a los trabajadores en
general.
2. Los gobiernos
deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar
cualquier discriminación entre los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados y los demás
trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo,
incluidos los empleos calificados y las medidas de
promoción y de ascenso;
b) remuneración
igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia
médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas
las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones
derivadas del empleo, así como la
vivienda;
d) derecho de
asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a
concluir convenios colectivos con empleadores o con
organizaciones de empleadores.
3. Las medidas
adoptadas deberán en particular garantizar
que:
a) los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como los empleados
por contratistas de mano de obra, gocen de la protección
que confieren la legislación y la práctica
nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los
mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con
arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que
disponen;
b) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular
como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras
sustancias tóxicas;
c) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas
de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de
servidumbre por deudas;
d) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades
y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de
protección contra el hostigamiento
sexual.
4. Deberá
prestarse especial atención a la creación de
servicios adecuados de inspección del trabajo en las
regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente
Convenio.
Parte IV. Formación Profesional, Artesanía y Industrias Rurales
Artículo
21
Los miembros de los
pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los
demás ciudadanos.
Artículo
22
1. Deberán
tomarse medidas para promover la participación voluntaria
de miembros de los pueblos interesados en programas de
formación profesional de aplicación
general.
2. Cuando los
programas de formación profesional de aplicación
general existentes no respondan a las necesidades especiales de
los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar,
con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su
disposición programas y medios especiales de
formación.
3. Estos programas
especiales de formación deberán basarse en el
entorno económico, las condiciones sociales y culturales y
las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo
estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuales deberán
ser consultados sobre la organización y el funcionamiento
de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos
deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la
organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo
deciden.
Artículo
23
1. La
artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las
actividades tradicionales y relacionadas con la economía
de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la
pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del
mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo
económicos. Con la participación de esos pueblos, y
siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por
que se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2. A petición
de los pueblos interesados, deberá facilitárseles,
cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera
apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y
las características culturales de esos pueblos y la
importancia de un desarrollo sostenido y
equitativo.
Parte V. Seguridad Social y Salud
Artículo
24
Los regímenes
de seguridad social deberán extenderse progresivamente a
los pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna.
Artículo
25
1. Los gobiernos
deberán velar por que se pongan a disposición de
los pueblos interesados servicios de salud adecuados o
proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan
organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del
máximo nivel posible de salud física y
mental.
2. Los servicios de
salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a
nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y
administrarse en cooperación con los pueblos interesados y
tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus
métodos de prevención, prácticas curativas y
medicamentos tradicionales.
3. El sistema de
asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la
formación y al empleo de personal sanitario de la
comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud,
manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los
demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La
prestación de tales servicios de salud deberá
coordinarse con las demás medidas sociales,
económicas y culturales que se tomen en el
país.
Parte VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo
26
Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a
todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto
de la comunidad nacional.
Artículo
27
1. Los programas y los
servicios de educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y aplicarse en
cooperación con éstos a fin de responder a sus
necesidades particulares, y deberán abarcar su historia,
sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y
todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales.
2. La autoridad
competente deberá asegurar la formación de miembros
de estos pueblos y su participación en la
formulación y ejecución de programas de
educación, con miras a transferir progresivamente a dichos
pueblos la responsabilidad de la realización de esos
programas, cuando haya lugar.
3. Además, los
gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a
crear sus propias instituciones y medios de educación,
siempre que tales instituciones satisfagan las normas
mínimas establecidas por la autoridad competente en
consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles
recursos apropiados con tal fin.
Artículo
28
1. Siempre que sea
viable, deberá enseñarse a los niños de los
pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua
indígena o en la lengua que más comúnmente
se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea
viable, las autoridades competentes deberán celebrar
consultas con esos pueblos con miras a la adopción de
medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán
tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan
la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de
las lenguas oficiales del país.
3. Deberán
adoptarse disposiciones para preservar las lenguas
indígenas de los pueblos interesados y promover el
desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo
29
Un objetivo de la
educación de los niños de los pueblos interesados
deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes
que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la
vida de su propia comunidad y en la de la comunidad
nacional.
Artículo
30
1. Los gobiernos
deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y
culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer
sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe
al trabajo, a las posibilidades económicas, a las
cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales
y a los derechos dimanantes del presente
Convenio.
2. A tal fin,
deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones
escritas y a la utilización de los medios de
comunicación de masas en las lenguas de dichos
pueblos.
Artículo
31
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los
sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que
estén en contacto más directo con los pueblos
interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran
tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán
hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y
demás material didáctico ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las
sociedades y culturas de los pueblos
interesados.
Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras
Artículo
32
Los gobiernos
deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la
cooperación entre pueblos indígenas y tribales a
través de las fronteras, incluidas las actividades en las
esferas económica, social, cultural, espiritual y del
medio ambiente.
Artículo
33
1. La autoridad
gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existen
instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los
programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales
instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para
el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas
deberán incluir:
a) la
planificación, coordinación, ejecución y
evaluación, en cooperación con los pueblos
interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b)
la proposición de medidas legislativas y de otra
índole a las autoridades competentes y el control de la
aplicación de las medidas adoptadas en cooperación
con los pueblos interesados.
Parte IX. Disposiciones Generales
Artículo
34
La naturaleza y el
alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente
Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo
en cuenta las condiciones propias de cada
país.
Artículo
35
La aplicación
de las disposiciones del presente Convenio no deberá
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos
interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones,
instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos,
costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones Finales
Artículo
36
Este Convenio revisa
el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957.
Artículo
37
Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo
38
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
39
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo
40
1. El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor
el presente Convenio.
Artículo
41
El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo
42
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
43
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la
fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
44
Las versiones inglesa
y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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