In: Home > DOSSIER > El déficit democrático en las relaciones del Estado Chileno con los pueblos indígenas
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Por Anita Perricone
Bolzano/Bozen, Septiembre 2011
Contenido
Abstract
Este artículo analiza la situación actual de los
pueblos indígenas de Chile a dos años de la entrada
en vigor del Convenio 169 de la OIT. A través de seis
hipótesis, se explica la tesis central de un
déficit democrático en las relaciones del Estado
con los pueblos indígenas, diagnosticado recientemente por
el sistema de monitoreo internacional, pero radicado en la
transición a una democracia poco plural. Se analiza el
choque entre los desarrollos teóricos sobre derechos
indígenas a nivel internacional y los principales
instrumentos que regulan el derecho internacional en el marco
legal nacional, y se comenta la aplicación del derecho
indígena por los órganos judiciales chilenos.
Finalmente, se comenta la percepción de la opinión
pública con respecto al estado de avance de dichos
derechos en Chile y se hace referencia a como podría
evolucionar la situación en futuro.
Activistas mapuche manifiestan durante un proceso delante del tribunal de Victoria, Chile. Foto: Massimo Falqui Massidda.
Chile es considerado, generalmente, como un "buen estudiante"
en el desordenado "curso" de América Latína
( 1 ), sobre todo por lo que concierne al
manejo económico. Después de la transición a
la democracia, el país ha mantenido un crecimiento
económico elevado por más de dos décadas, lo
que ha favorecido la efectividad de la lucha contra la pobreza
emprendida por los gobiernos de la Concertación. Chile es
parte de numerosos tratados de libre comercio, y en diciembre de
2009 ingresó al "club" de los países desarrollados,
la OCDE. Aunque los crímenes cometidos bajo la dictadura
de Augusto Pinochet hayan sido por fin reconocidos, algunos
aspectos de la realidad nacional siguen oscureciendo los logros
democráticos alcanzados por los gobiernos
post-transición: uno de ellos es la relación entre
el Estado y los pueblos indígenas chilenos, un asunto tan
delicado como una herida abierta.
En febrero de 2011, a través de una Observación
individual redactada en su reunión No 81, la
Comisión de Expertos sobre la Aplicación de
Convenios y Recomendaciones (CAECR) de la OIT hizo un llamado al
gobierno a presentar una nueva memoria sobre la aplicación
del Convenio 169 en Chile. El gobierno fue llamado a responder a
los planteamientos de sindicatos de trabajadores y organizaciones
indígenas contenidos en los informes alternativos. Este
hecho es la prueba más elocuente del incumplimiento del
Estado chileno frente a las disposiciones del Convenio,
ratificado por el gobierno de Michelle Bachelet en 2008 y
plenamente vigente en el país desde el 15 de septiembre de
2009. Sin embargo, el Convenio no es la única fuente de
derechos indígenas que ha sido desechada: la
Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas (2007) también ha sufrido
atropellos. ¿Por cuál razón se adoptan
instrumentos a favor de los indígenas para luego
ignorarlos? ¿Se trata de una simple falta de voluntad
política o, más bien, de un problema más
profundo que afecta a la democracia chilena en su conjunto?
Chile luce incapaz de aplicar correctamente los derechos de los
pueblos indígenas. Su joven democracia parece estar
pasando por una fase difícil, comparable con la
adolescencia y caracterizada por tendencias rebeldes agudas. En
los siguientes párrafos se plantearán una serie de
hipótesis, que ayudarán a escarbar las razones que,
no obstante la buena reputación de la democracia chilena,
explican la existencia de un verdadero "déficit de
pluralismo" en las relaciones entre el Estado y los pueblos
indígenas.
El sistema de envío de memorias es la principal manera
de supervisar el cumplimiento de los tratados de derechos humanos
por los Estados partes. Para muchos, esta es la razón
principal por la cual los tratados de derechos humanos "no tienen
dientes". No obstante, la ventaja de este sistema consiste en la
publicidad, ya que ningún Estado quiere mostrar
abiertamente que no cumple con los estándares
internacionales. ( 2 )
De acuerdo con el Artículo 22 de la Constitución de
la OIT, cada Estado parte de un Convenio tiene la
obligación de enviar una memoria inicial (pasado un
año de la ratificación) y luego memorias
periódicas (cada 5 años), a menos de que la
organización solicite informes adicionales en determinadas
situaciones (como en el caso de Chile). El Comité de
Expertos sobre la Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR), el principal órgano de monitoreo
de la OIT, analiza las memorias enviadas por los Estados. Cada
año, el Comité publica un informe que reúne
sus observaciones con respecto a la aplicación del
Convenio por los Estados partes.
El sistema descrito no provee sanciones para aquellos Estados que
no cumplen adecuadamente las normas de tratados de derechos
humanos, como es el Convenio 169 de la OIT. Las reclamaciones de
incumplimiento dirigidas a la Oficina Internacional del Trabajo
por organizaciones de trabajadores o empleadores, y las quejas
presentadas por un Miembro contra cualquier otro Miembro de un
Convenio, son medidas previstas respectivamente en los
Artículos 24 y 26 de la Constitución de la OIT.
Estas son las únicas, suaves sanciones aplicables cuando
un Estado no cumple con las normas de un Convenio OIT.
Sin embargo, como demuestra el caso chileno, la ventaja de la
publicidad del sistema de monitoreo descrito no es menor: su
importancia, y la de aquella serie de valores que constituyen las
bases de un sistema internacional que funcione (cuyo cuesco es la
buena fe), reside en la creación de un sistema de "pesos y
contrapesos" a través del cual los órganos
internacionales supervisan la aplicación de los tratados,
difundiendo al público los resultados.
El hecho de que Chile haya sido llamado a repetir el examen
frente al Comité de Expertos de la OIT es un mensaje muy
claro de que la aplicación del Convenio en este
país ha sido deficiente. Aquel llamado también deja
en claro la falta de voluntad, o la incapacidad del gobierno (o
ambas cosas) de cumplir con los estándares internacionales
sobre derechos indígenas.
La paradoja de la transición a la democracia en Chile
consiste en la adopción de instituciones
democráticas a partir de 1990, por un lado, y en el
mantenimiento de un nivel insuficiente de pluralismo y de canales
inefectivos para la participación de ciertos grupos de
ciudadanos, por el otro. Mientras que durante la dictadura los
Mapuche eran un grupo oprimido entre otros, la transición
a la democracia prometía un cambio en las relaciones entre
los pueblos indígenas y el Estado. El Acuerdo de Nueva
Imperial (1989), en el que el candidato a la Presidencia Patricio
Aylwin se comprometió a cambiar la Constitución
para agregar el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas, ratificar el Convenio 169, crear una
Comisión Especial para la elaboración de una Ley
Indígena y crear un órgano especial para la
representación de los pueblos indígenas en la vida
política del país (la futura Corporación
Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI) creó
muchas expectativas. Sin embargo, éste resultó
responder más a fines de propaganda electoral que al
objetivo de mejorar substancialmente la situación de los
pueblos indígenas.
La adopción de la Ley Indígena 19.253 de 1993,
cuyas disposiciones están supuestamente basadas en el
Convenio 169 OIT de 1989, fue mirada inicialmente como un gran
avance en el mejoramiento de las relaciones entre los pueblos
indígenas y el Estado. Sin embargo, ésta
empezó a frustrar expectativas a partir de los primeros
años de su aplicación. La insatisfacción del
mundo indígena con la Ley fue provocada especialmente por
la ineficacia de sus disposiciones sobre derechos
políticos, participación, derecho a la tierra y
control sobre los recursos naturales. El intento continuado de
marginar a los pueblos indígenas llevado a cabo por el
Estado produjo sentimientos de frustración e
insatisfacción, que originaron una nueva forma de protesta
social ligada a las reivindicaciones indígenas ( 3 ).
En otras palabras, la transición chilena dio lugar a una
democracia débil, caracterizada por un insuficiente nivel
de pluralismo. La democracia no consiste solamente en la
realización de elecciones, sino que implica el
establecimiento de un ambiente político que favorezca el
pluralismo, a través de la creación de canales para
la participación de todos y todas. Un adecuado nivel de
pluralismo debería, por lo menos, dar voz a la
aspiración de los pueblos indígenas de tomar parte
más efectivamente en el proceso democrático de toma
de decisiones. Lamentablemente, el Chile de hoy presenta un
escenario en el cual una pequeña élite, aislada de
la ciudadanía, impide una vida política genuina.
Sencillamente formulado, la transición a la democracia en
Chile no trajo ninguna ventaja relevante para la
representación de los pueblos indígenas en la vida
política.
El verdadero pluralismo en las relaciones entre el Estado y
ciertos grupos de la ciudadanía sigue siendo un aspecto
subdesarrollado de la democracia en el país. Con esto, se
podría afirmar que el problema en la aplicación de
los derechos de los pueblos indígenas reside,
además que en una falta de voluntad de los gobernantes, en
una incapacidad sistémica relacionada con un problema
más generalizado de la democracia chilena: el
déficit de pluralismo que caracteriza su sistema
político.
Las últimas décadas han sido caracterizadas por
el intento de restablecer la dignidad e igualdad de los pueblos
indígenas frente al resto de la sociedad. El mayor
esfuerzo ha sido llevado a cabo en seno a dos foros
internacionales: la Organización de Naciones Unidas (ONU)
y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En seno
a la ONU se verificó un cambio de foco de los derechos
individuales a los derechos colectivos: el puente que
facilitó este cambio fue el Artículo 1 de ambos
Pactos Internacionales de 1966 (uno sobre derechos civiles y
políticos, y el otro sobre derechos económicos,
sociales y culturales), el que introdujo el derecho de
auto-determinación de los pueblos. En la ONU,
inicialmente, hacían falta foros e instancias
participativas que abrieran la participación a los
representantes de los pueblos indígenas. Esta
situación cambió con el inicio de las actividades
del Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas en 1972, que
se transformó en el foro más amplio de Naciones
Unidas. En la ILO hubo un cambio de enfoque también:
mientras el primer Convenio sobre los derechos de "poblaciones
indígenas" (No 107 de 1957) tenía como objetivo la
asimilación, el Convenio No 169 de 1989 tiene un enfoque
más participativo y habla de "pueblos indígenas",
palabra que llama en causa al derecho de
auto-determinación de los pueblos. ( 4
)
Por lo general, no ha sido fácil transferir los
desarrollos teóricos, alcanzados en el nivel
internacional, a la realidad de los países. En Chile, la
participación de los pueblos indígenas en un
contexto plural es un sueño todavía. El largo
camino hacia la ratificación del Convenio 169 en el
país, lleno de intentos de desafiar su constitucionalidad
(dos controles de constitucionalidad por el Tribunal
Constitucional, en 2000 y 2008, y una clausula interpretativa
presentada por Bachelet en el acto de depositar la
ratificación por primera vez), es solo un aspecto de la
renuencia con que las instituciones chilenas han adoptado, luego
de 20 años de debate, el tratado sobre derechos
indígenas más avanzado y completo elaborado hasta
el momento. La reticencia en emendar la Constitución
Política en favor del reconocimiento de los derechos de
los pueblos indígenas es otro aspecto de la "Chilean way"
en tratar con los pueblos indígenas que habitan el
territorio nacional.
La violación de distintos derechos individuales a nivel
doméstico, además, se suma a la reticencia en
reconocer los derechos colectivos de los pueblos
indígenas, simbolizada por el rechazo del término
"pueblos" tanto en la Ley Indígena de 1993 (
5 ) como en la última formulación de la reforma
constitucional sobre los derechos de los pueblos indígenas
(2009). Entre las violaciones de derechos individuales más
graves, está la del derecho a la igualdad ante la ley. La
prosecución de líderes Mapuche bajo la Ley
Anti-terrorista 18.314 de 1984 constituye una violación
descarada de este derecho, ya que dicha regulación es
aplicada en forma discriminatoria a los Mapuche, cuando la Ley
podría haber sido modificada substancialmente o, mejor
aún, abrogada hace mucho tiempo.
Claramente, existe una tensión entre los esfuerzos
realizados en el nivel internacional para restablecer la dignidad
de los últimos, de los excluidos, y el estado de cosas en
el nivel nacional, dónde (no obstante hayan pasado ya
más de 20 años desde la vuelta de la democracia)
aún falta el adecuado y necesario nivel de pluralismo
social. El contraste entre el nivel internacional y el nivel
nacional es extremadamente fuerte en el caso de los derechos a la
consulta y participación. ¿Son los
estándares establecidos por el derecho internacional
demasiado elevados para poder ser aplicados con éxito en
el mundo real? La respuesta dada por los gobernantes de Chile,
donde el Decreto No 124 de MIDEPLAN que reglamenta la consulta
dio lugar a una grave tergiversación de este deber
fundamental del Estado frente a los pueblos indígena,
pareciera ser positiva. ( 6 )
Por un lado podríamos pensar que, si a nivel nacional
aún no están garantizados derechos individuales
fundamentales como la igualdad ante la ley y la
no-discriminación, es demasiado temprano para empezar a
aplicar derechos colectivos de los pueblos como el derecho a la
tierra y el derecho a la participación política.
Sin embargo, recordando que los derechos humanos son
indivisibles, universales e inseparables, la conclusión
correcta sería que superar las violaciones de derechos
individuales es igual de importante que empezar a aplicar los
derechos colectivos "más jóvenes" (como el derecho
a la propiedad colectiva, establecido por la Corte
Inter-Americana en el caso Awas Tingni, 2001). Con mayor
razón cuando, como es el caso de los pueblos
indígenas, ciertos derechos (por ejemplo los derechos a la
tierra) constituyen la base irrenunciable para la
realización de una serie más amplia de derechos
fundamentales (el derecho a la dignidad, a la supervivencia
cultural, derechos económicos, sociales y culturales,
etc.).
Las normas de derecho internacional chocan, al ser insertadas
en el marco legal nacional, con el modelo económico
neo-liberal implantado por la fuerza en el país durante la
dictadura de Pinochet. Los derechos de los pueblos
indígenas constituyen un obstáculo a la
expansión de este modelo, basado en la explotación
de los recursos naturales presentes en cantidades abundantes en
territorios indígenas del Norte y del Sur de Chile. El
sector minero presiona para expandirse en las próximas
décadas, en contra de la voluntad y en violación de
los derechos del pueblo Aymara, mientras que empresas forestales,
pesqueras y hidroeléctricas proliferaron en el sur del
país, en detrimento de los derechos del pueblo
Mapuche.
El conflicto en cuestión se ha vuelto especialmente agudo
por la existencia de poderosos grupos económicos que
monopolizan la explotación de los recursos naturales en
Chile. Los Falabella y los Luksic controlan enormes sumas de
capital en el sector minero, mientras que los Angelini y los
Matte dominan el sector forestal y de la celulosa, siendo
involucrados también en el sector energético. Estas
familias constituyen una élite económica, que
también ejerce gran influencia en el ámbito
político. El poder económico les ha permitido
ejercer su influencia sobre los partidos políticos y hasta
contribuir a determinar el resultado de procesos de toma de
decisiones, cada vez que quisieron implementar proyectos en
territorios indígenas o no indígenas.
En una serie de casos, sin embargo, el derecho internacional ha
tenido un impacto considerable sobre la jurisprudencia nacional,
especialmente en aquellos casos juzgados por las Cortes de
Apelaciones regionales. El Convenio 169 ha sido aplicado con
éxito por las Cortes de Concepción, Temuco,
Valdivia y Puerto Montt, las que están más
sensibilizadas frente a las demandas de los pueblos
indígenas dado que la casi totalidad de la
población rural Mapuche está concentrada en estas
regiones. Algunos casos juzgados por estas Cortes han sido
grandes éxitos para los pueblos indígenas chilenos,
especialmente con respecto al derecho a la consulta, establecido
por el derecho internacional en relación a los derechos de
los indígenas a los recursos naturales y a la tierra,
además que en relación a proyectos de
inversión promovidos en territorio indígena. A la
fecha (30 de septiembre 2011) siete de trece casos juzgados por
las Cortes de Apelaciones regionales, relacionados con el derecho
a la consulta, han tenido un resultado desfavorable para los
pueblos indígenas.
La situación fue menos favorable frente a la Corte Suprema
(CS). Pareciera que esta Corte, el órgano judicial
(supuestamente!) independiente por excelencia, sufre de un serio
problema de "esquizofrenia judicial". ( 7 ) El
caso "Palguin" (Junio de 2010), en el que la CS revertió
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco (de enero de
2010), aunque esta última fuera plenamente acorde con los
estándares internacionales sobre derechos
indígenas, es el más chocante. Otro caso celebre es
el del ducto de Celulosa Arauco en Mehuín (caso "Celco"),
cerrado por una sentencia de la Corte Suprema (CS) en diciembre
de 2010. En este caso, la CS confirmó la decisión
de la Corte de Apelaciones de Valdivia (de junio de 2010) de
autorizar la construcción de un ducto para la descarga de
efluentes tratados en el mar, en contra de la voluntad de las
comunidades Lafkenche de la zona de Mississippi. Pareciera que
estas sentencias de la CS tuvieron una gran influencia sobre los
últimos juicios de las Cortes de Apelaciones: el caso de
la central hidroeléctrica Cayucupil (de diciembre de
2010), el caso del aeropuerto de Temuco (de enero de 2011), el
caso del proyecto minero "Catanave" en el Parque Lauca (de marzo
de 2011 ), el caso de los comerciantes ambulantes de Temuco
contra el Municipio de esta ciudad (de mayo de 2011) y el caso
del Consejo de Pueblos Atacameños por el Plan Regulador de
San Pedro de Atacama (aunque, en este último caso, la CS
juzgó en favor del derecho a la consulta de los pueblos
indígenas). El enfoque incoherente adoptado por la CS no
es una conducta alentadora para el trabajo de aplicación
del derecho internacional por parte de las Cortes de Apelaciones,
y claramente no debe constituir un ejemplo a seguir.
El actual marco legal chileno no es un contexto muy favorable
para el reconocimiento y la realización de los derechos
indígenas. Los estándares internacionales sobre
derechos indígenas encontraron obstáculos
substanciales en el nivel institucional. Estos obstáculos
han proporcionado dificultades no menores para los derechos
indígenas elaborados a nivel internacional en penetrar la
institucionalidad chilena y así beneficiar los pueblos
indígenas del país.
Primero, entre los obstáculos de orden legislativo, existe
un problema de carácter general: la falta de
reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas y
de sus derechos, pendiente desde el Acuerdo de Nueva Imperial
(1989). Sin embargo, a esta altura, muchos representantes
indígenas opinan que la actual falta de reconocimiento
constitucional es preferible a la adopción de un proyecto
de reforma constitucional no consultado con los pueblos
indígenas y que solo contiene el reconocimiento de un
conjunto parcial y distorsionado de derechos indígenas. Un
reconocimiento como el propuesto por el Congreso en 2009
constituiría un "candado constitucional" a los derechos de
los pueblos indígenas, y en definitiva un obstáculo
al ejercicio de esos mismos derechos por parte de las
generaciones indígenas futuras. Dada la dificultad de
lograr un consenso y de adoptar un proyecto de reforma que
satisfaga los pueblos indígenas al mismo tiempo que el
Congreso, el debate sobre el reconocimiento constitucional se ha
estancado con regularidad, aunque los gobiernos vuelvan a
él ocasionalmente (para mostrar que todavía
están preocupados de los asuntos indígenas).
Además de este problema de fondo, está la
naturaleza limitada de las normas nacionales adoptadas con el fin
de aplicar y regular, en el nivel nacional, las normas elaboradas
en el nivel internacional: tanto la Ley Indígena 19.253 de
1993, como el Decreto No 124 de MIDEPLAN que regula la consulta
en Chile dieron lugar a una deformación de los derechos
establecidos en el Convenio 169 de la OIT.
Obstáculos de orden ejecutivo se han presentado de manera
evidente con relación a la falta de voluntad de cumplir
con el deber de consultar a los pueblos indígenas sobre
asuntos que los afectan directamente. Esta falta de voluntad se
expresa claramente en la mutilación del derecho a la
consulta que resultó de la aprobación del Decreto
No 124 de MIDEPLAN que regula dicho derecho en Chile,
especialmente con relación a medidas administrativas. El
decreto excluye de la obligación de consultar a los
pueblos indígenas a importantes órganos
públicos que tratan con los pueblos indígenas (las
municipalidades y las empresas públicas, entre otros);
también excluye a los proyectos de inversión, que
son la causa principal del descontento entre los habitantes de
territorios indígenas. En el caso de proyectos de
inversión, la consulta es considerada "opcional", mientras
la obligación de llevarla a cabo es descargada en las
regulaciones sectoriales, como el SEIA (Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental). La reforma de parte del
SEIA constituye una de las tres preguntas de la "Consulta sobre
Institucionalidad Indígena", llevada a cabo por CONADI en
el transcurso del 2011. Por lo que concierne el Decreto 124 en
general, se señala que la Declaración de los Jefes
Indígenas reunidos el 2 y 3 de mayo de 2011 llamó a
la necesidad de derogar dicho Decreto y a acordar un reglamento
de consulta que cumpla con las normas internacionales. Otras
limitaciones de orden ejecutivo están relacionadas al
débil e inadecuado régimen de protección del
derecho a la tierra garantizado por el FTAI (Fondo de Tierras y
Aguas Indígenas), entre otras.
El nivel judicial ha puesto serios obstáculos para la
protección de los derechos de individuos indígenas,
sobre todo los derechos a la igualdad ante la ley y a la
no-discriminación. La aplicación de la Ley Anti
Terrorista ha sido el problema más grave en el tratamiento
desigual reservado a los Mapuche juzgados por las Cortes
chilenas. La aplicación de esta Ley a líderes
Mapuche acusados de crímenes menores, como el incendio,
abrió la puerta a un proceso de criminalización del
conflicto entre el Estado y el pueblo Mapuche; dicho proceso
exacerbó el trato discriminatorio que se le ha dado a los
miembros de este pueblo en base a su pertenencia étnica,
trato que incluye la prisión preventiva, la doble
prosecución de los imputados por tribunales civiles y
militares, además que su convicción con penas
más duras que bajo la justicia penal corriente. Sin
embargo, el trato discriminatorio que los tribunales chilenos
reservaron a exponentes del pueblo Mapuche no pasó
desapercibido: en febrero de 2011, un informe de la
Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos llamó
la atención sobre el trato discriminatorio que los
tribunales chilenos estaban reservando a algunos líderes
indígenas, mientras actualmente la Corte Inter-americana
de Derechos Humanos esta' juzgando el desempeño de los
tribunales nacionales en dichos casos.
Buena parte de la sociedad chilena está profundamente
"confundida" frente al conflicto entre el Estado y el pueblo
Mapuche. Puede que esta reacción, asimilable a una suerte
de "alienación", esté relacionada con la
relación problemática, casi traumática que
los chilenos tienen con su identidad y origen histórico.
En general, el sur del país, donde está concentrada
gran parte de la población indígena, presenta una
comprensión mucho mayor de la causa Mapuche y de la
situación real en la que vive este pueblo. El hecho de que
la población sureña tenga un mejor entendimiento de
la causa Mapuche se refleja en las sentencias, favorables a dicha
causa, emitidas por las Cortes de Apelaciones de
Concepción, Temuco, Valdivia y Puerto Montt.
¿Porque muchos chilenos están alienados frente al
conflicto que se desarrolla entre el pueblo Mapuche, el Estado y
las empresas que explotan los recursos naturales del país?
Los medios de comunicación han influenciado de forma
importante la opinión pública sobre el conflicto
entre el Estado y el pueblo Mapuche: las noticias de violentos
ataques Mapuche a propiedades y otros bienes (parcelas, casas,
cabañas...) alienaron a la población
no-indígena chilena, confundiendo su postura frente a las
demandas de los pueblos indígenas de Chile y creando una
brecha cultural que pronto será difícil de sanar.
( 8 ) En particular, los medios de
comunicación han inculcado la idea del "conflicto
Mapuche", ofuscando el hecho de que cada conflicto siempre tiene
más de una parte involucrada.
La sociedad chilena se caracteriza por profundas divisiones
económicas, sociales y culturales. En las sociedades
divididas y diversas juega un rol fundamental el discurso
nacionalista, que fue (y todavía es) muy utilizado por los
políticos chilenos en el intento de crear unidad a
través de la uniformidad. Claramente, el resultado es
meramente ilusorio. Si el Estado chileno sigue concibiendo la
diversidad como un problema, en vez de considerarla una riqueza,
las relaciones conflictivas con los pueblos indígenas no
dejarán de reproducirse.
Probablemente, los militantes del movimiento indígena se
resistirán a sentirse chilenos hasta que se los tome en
cuenta en los procesos de toma de decisiones, se los trate como
ciudadanos que tienen los mismos derechos que todos los
demás frente a las Cortes de justicia y se les reconozcan
y respeten debidamente sus derechos como miembros de un pueblo
indígena.
Los instrumentos internacionales sobre derechos indígenas
adoptados en Chile no surtieron los resultados esperados. Por un
lado, pareciera que los gobernantes del país no estuvieran
dispuestos a trabajar en buena fe para garantizar el respeto y la
preservación de la diversidad. Por el otro lado, pareciera
que la demanda indígena por el respeto de sus derechos no
gozara todavía de un apoyo masivo.
No obstante esta suerte de "inmadurez" o "déficit de
pluralismo" de la democracia chilena, se asistió al
nacimiento de movimientos juveniles integrados por estudiantes,
tanto indígenas como no indígenas, que se han
comprometido con la causa de manera creciente. Entre los factores
que favorecieron este desarrollo podrían estar el mayor
acceso a la educación superior que las últimas
generaciones indígenas han tenido, la mayor influencia
ejercida por el movimiento mundial a favor de los pueblos
indígenas y el progresivo incremento de los contactos con
la sociedad civil internacional.
La situación actual refleja la existencia de un "doble
estándar". Por un lado se declaró la voluntad del
gobierno de garantizar los derechos indígenas en el
país a través de la ratificación del
Convenio 169 (2008) y del voto en favor de la Declaración
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007). Por el
otro, una vez adoptados dichos instrumentos internacionales, se
cambiaron las reglas del juego: el fin, el significado y la
utilidad de estos instrumentos internacionales fueron vaciados,
mientras el Estado siguió poniendo en práctica
políticas de asimilación, discriminación,
exclusión y desigualdad.
El nacimiento de movimientos masivos de apoyo a la causa de la
defensa del medio ambiente, en el caso de Hidroaysén, y a
la causa de la reforma educacional a lo largo de 2011 sugiere el
acercarse de importantes y deseables cambios. Estos cambios,
hacia una democracia más plural y de mejor calidad, son
susceptibles de beneficiar automáticamente los derechos de
los pueblos indígenas.
(1) Jorge Contesse S., "The rebel democracy: a look into the
relationship between the Mapuche and the Chilean State", 26
Chicano-Latino L. Rev 2006: 131.
(2) Rhona K.M. Smith, "Textbook on international human rights",
4th edition. Oxford University Press (2010): 150.
(3) Jorge Contesse S., Op.cit.: 135.
(4) Este derecho se refiere a la posibilidad de que cada pueblo
determine libremente su forma de gobernar, sus gobernantes,
así como su proprio desarrollo económico, social y
cultural. Para un estudio más extenso del tema ver Anaya,
James, "Self-determination. A Foundational Principle", en
"Indigenous Peoples in International Law", Oxford University
Press (1996).
(5) La Ley Indìgena, en su Artìculo 1, no habla de
"pueblos indìgenas", sino solamente de "agrupaciones
humanas" y de "etnias".
(6) Los Artículos 6 y 7 de la Convención ILO No 169
contienen los derechos a la consulta y a la participación,
respectivamente.
(7) Alexandra Tomaselli, "Reformas Legales y derechos indigenas
en Chile. Què tal estamos con el Convenio 169 OIT?". Paper
presentado en el XIV Encuentro de Lationamericanistas
Españoles, Santiago de Compostela 15-18 de Septiembre de
2010, personalmente concedido por la autora (atomaselli@eurac.edu).
(8) Alexandra Tomaselli, "The Mapuche Resolve", publicado en
Academia 47 (2008): 14. Dispondible en línea en:
http://webfolder.eurac.edu/EURAC/Publications/Academia/ACADEMIA-online/ACADEMIA-47/Academia-47.pdf
LIBROS
- Anaya, James, "Self-determination. Foundational Principle", en
"Indigenous Peoples in International Law", Oxford University
Press, Oxford, 1996.
- Clavero, Bartolomè, "Reconocimiento Mapu-Che de Chile:
Tratado ante Constituciòn", en "Geografía
Jurídica de América Latina: Pueblos
Indígenas entre Constituciones Ladinas". Disponible en la
World Wide Web: www.derecho.us.es/clavero/geografia.pdf
- Smith, Rhona K.M., "Textbook on international human rights",
Oxford University Press, Oxford, cuarta edición,
2010.
- Willemsen Dìaz, Augusto, "How Indigenous Peoples' Rights
Reached the UN". En "Making the Declaration Work", publicado por
Claire Charters y Rodolfo Stavenhagen, 2010. Disponible en la
World Wide Web:
www.iwgia.org/graphics/Synkron-Library/Documents/publications/Downloadpublications/Books/Making
the Declaration Work.pdf
ARTICULOS DE PUBLICACIONES PERIODICAS EN SOPORTE
ELECTRONICO
- Contesse S., Jorge, "The rebel democracy: a look into the
relationship between the Mapuche and the Chilean State", 26
Chicano-Latino L. Rev, 2006. - Tomaselli, Alexandra, "The Mapuche
Resolve", publicado en Academia 47 (2008): 14. Disponible en la
World Wide Web:
http://webfolder.eurac.edu/EURAC/Publications/Academia/ACADEMIA-online/ACADEMIA-47/Academia-47.pdf
OTROS DOCUMENTOS ELECTRONICOS
- Aquevedo, Eduardo, "Chile: los 10 principales grupos
economicos". Disponible en la World Wide Web:
http://jeaqueve.wordpress.com/2010/03/28/chile-los-10-principales-grupos-econmicos-2007-2008/
- Charpentier, Denisse, "Ya es oficial: Confirman ingreso de
Chile a la OCDE", 15 dicembre 2009. Disponible en la World Wide
Web:
www.biobiochile.cl/2009/12/15/ya-es-oficial-chile-ingresa-a-la-ocde.shtml
- Centro de Politicas Publicas, "Chile deberá repetir el
examen ante OIT en 2011 por Convenio 169. El imperativo del
dialogo". Disponible en la World Wide Web:
www.politicaspublicas.net/panel/c169noticias/728-chile-convenio169-chile-repite-examen-2011.html
- Centro de Politicas Publicas, "OIT CAECR. Informe 2011.
Observaciones a Chile. Aplicación del Convenio 169".
Disponible en la World Wide Web:
www.politicaspublicas.net/panel/chile-oit/726-2011-ceacr-informe-chile2011.html
- Centro de Politicas Publicas, "Trayectoria de proyectos de
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Mira también in
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| www.gfbv.it/2c-stampa/2010/101005aes.html
| www.gfbv.it/2c-stampa/2010/100812es.html
| www.gfbv.it/2c-stampa/2010/100714es.html
| www.gfbv.it/2c-stampa/2010/100209es.html
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