La Asamblea General,
Tomando nota de la recomendación que figura en la
resolución 1/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 29 de
junio de 2006, en la que el Consejo aprobó el texto de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de
los pueblos indígenas
Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de
2006, en la que decidió aplazar el examen y la
adopción de medidas sobre la Declaración a fin de
disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al
respecto, y decidió también concluir su examen de
la Declaración antes de que terminase el sexagésimo
primer período de sesiones,
Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas que figura en el anexo
de la presente resolución.
Anexo
Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con
la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos
los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el
derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a
sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la
diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que
constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas
y prácticas basadas en la superioridad de determinados
pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de
origen nacional o diferencias raciales, religiosas,
étnicas o culturales son racistas, científicamente
falsas, jurídicamente inválidas, moralmente
condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos
indígenas deben estar libres de toda forma de
discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han
sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras
cosas, de la colonización y de haber sido
desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que
les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo
de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los
derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que
derivan de sus estructuras políticas, económicas y
sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de
su historia y de su filosofía, especialmente los derechos
a sus tierras, territorios y recursos,
Reconociendo también la urgente necesidad de respetar y
promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados
en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los
Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén
organizando para promover su desarrollo político,
económico, social y cultural y para poner fin a todas las
formas de discriminación y opresión dondequiera que
ocurran,
Convencida de que si los pueblos indígenas controlan los
acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras,
territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus
instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de
acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Reconociendo que el respeto de los conocimientos, las culturas y
las prácticas tradicionales indígenas contribuye al
desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación
adecuada del medio ambiente, Destacando la contribución de
la desmilitarización de las tierras y territorios de los
pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo
económicos y sociales, la comprensión y las
relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del
mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y
comunidades indígenas a seguir compartiendo la
responsabilidad por la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos, en consonancia con
los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos
y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos
indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de
preocupación, interés, responsabilidad y
carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y
demás arreglos constructivos, y las relaciones que
representan, sirven de base para el fortalecimiento de la
asociación entre los pueblos indígenas y los
Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, así como la Declaración y el
Programa de Acción de Viena afirman la importancia
fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre
determinación, en virtud del cual éstos determinan
libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y
cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente
Declaración podrá utilizarse para negar a
ningún pueblo su derecho a la libre determinación,
ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los
pueblos indígenas en la presente Declaración
fomentará las relaciones armoniosas y de
cooperación entre los Estados y los pueblos
indígenas, basadas en los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la no
discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente
todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas
dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las
relativas a los derechos humanos, en consulta y
cooperación con los pueblos interesados,
Destacando que corresponde a las Naciones Unidas
desempeñar un papel importante y continuo de
promoción y protección de los derechos de los
pueblos indígenas,
Estimando que la presente Declaración constituye un nuevo
paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la
protección de los derechos y las libertades de los pueblos
indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes
del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin
discriminación todos los derechos humanos reconocidos en
el derecho internacional, y que los pueblos indígenas
poseen derechos colectivos que son indispensables para su
existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos
indígenas varía de región en región y
de país a país y que se debe tener en cuenta la
significación de las particularidades nacionales y
regionales y de las diversas tradiciones históricas y
culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo
texto figura a continuación, como ideal común que
debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto
mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como
individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones
Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las
normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y los individuos indígenas son libres e
iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen
derecho a no ser objeto de ningún tipo de
discriminación en el ejercicio de sus derechos, en
particular la fundada en su origen o identidad
indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación. En virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la
libre determinación, tienen derecho a la autonomía
o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales, así como a disponer de medios para
financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y
reforzar sus propias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo
desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una
nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la
integridad física y mental, la libertad y la seguridad de
la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a
vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no
serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a
ningún otro acto de violencia, incluido el traslado
forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a
no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la
destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la
prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o
su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de
sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga
por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de
cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración
forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar
a la discriminación racial o étnica dirigida contra
ellos.
Artículo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a
pertenecer a una comunidad o nación indígena, de
conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o
nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no
puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la
fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a
ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e
informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un
acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa
y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y
revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye
el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones
pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares
arqueológicos e históricos, objetos,
diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e
interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio
de mecanismos eficaces, que podrán incluir la
restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos
indígenas, respecto de los bienes culturales,
intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido
privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en
violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar,
practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones,
costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y
proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a
obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la
repatriación de objetos de culto y de restos humanos que
posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces
establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar,
utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus
historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías,
sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus
comunidades, lugares y personas, así como a
mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar
la protección de ese derecho y también para
asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones políticas,
jurídicas y administrativas, proporcionando para ello,
cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros
medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y
controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan
educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus
métodos culturales de enseñanza y
aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen
derecho a todos los niveles y formas de educación del
Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente
con los pueblos indígenas, para que las personas
indígenas, en particular los niños, incluidos los
que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea
posible, a la educación en su propia cultura y en su
propio idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad
y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación
y la información pública.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas interesados,
para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación
y promover la tolerancia, la com8 prensión y las buenas
relaciones entre los pueblos indígenas y todos los
demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus
propios medios de información en sus propios idiomas y a
acceder a todos los demás medios de información no
indígenas sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar
que los medios de información públicos reflejen
debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados,
sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la
libertad de expresión, deberán alentar a los medios
de información privados a reflejar debidamente la
diversidad cultural indígena.
Artículo 17
1. Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a
disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el
derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, tomarán medidas específicas para
proteger a los niños indígenas contra la
explotación económica y contra todo trabajo que
pueda resultar peligroso o interferir en la educación de
los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de
los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y
la importancia de la educación para empoderarlos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser
sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y, entre
otras cosas, de empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la
adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus
derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de
conformidad con sus propios procedimientos, así como a
mantener y desarrollar sus propias instituciones de
adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de
buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio
de sus instituciones repre9 sentativas antes de adoptar y aplicar
medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de
obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar sus sistemas o instituciones políticos,
económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus
propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse
libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios
de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una
reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin
discriminación, al mejoramiento de sus condiciones
económicas y sociales, entre otras esferas, en la
educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la
salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando
proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento
continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se
prestará particular atención a los derechos y
necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los
jóvenes, los niños y las personas con discapacidad
indígenas.
Artículo 22
1. En la aplicación de la presente Declaración se
prestará particular atención a los derechos y
necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los
jóvenes, los niños y las personas con discapacidad
indígenas.
2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los
pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los
niños indígenas gocen de protección y
garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a
elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su
derecho al desarrollo. En particular, los pueblos
indígenas tienen derecho a participar activamente en la
elaboración y determinación de los programas de
salud, vivienda y demás programas económicos y
sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos
programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias
medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de
salud, incluida la conservación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de interés vital. Las
personas indígenas también tienen derecho de
acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios
sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar
del nivel más alto posible de salud física y
mental. Los Estados tomarán las medidas que sean
necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga
plenamente efectivo.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
fortalecer su propia relación espiritual con las tierras,
territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que
tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a
asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para
con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras,
territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer,
utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u
otro tipo tradicional de ocupación o utilización,
así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y
protección jurídicos de esas tierras, territorios y
recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la
tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente
con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en
el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los
pueblos indígenas en relación con sus tierras,
territorios y recursos, comprendidos aquellos que
tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los
pueblos indígenas tendrán derecho a participar en
este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
reparación, por medios que pueden incluir la
restitución o, cuando ello no sea posible, una
indemnización justa y equitativa por las tierras, los
territorios y los recursos que tradicionalmente hayan
poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido
confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin
su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente
en otra cosa, la indemnización consistirá en
tierras, territorios y recursos de igual calidad,
extensión y condición jurídica o en una
indemnización monetaria u otra reparación
adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
conservación y protección del medio ambiente y de
la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de
asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa
conservación y protección, sin
discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar
que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las
tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su
consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces
para asegurar, según sea necesario, que se apliquen
debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán
elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las
tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos
que lo justifique una razón de interés
público pertinente o que se haya acordado libremente con
los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo
hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los
pueblos indígenas interesados, por los procedimientos
apropiados y en particular por medio de sus instituciones
representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener,
controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus
conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales
tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias,
tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos
y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento
de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones
orales, las literaturas, los diseños, los deportes y
juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas.
También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio
cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones
culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados
adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el
ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y
elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la
utilización de sus tierras o territorios y otros
recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de
buena fe con los pueblos indígenas interesados por
conducto de sus propias instituciones representativas a fin de
obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar
cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros
recursos, particularmente en relación con el desarrollo,
la utilización o la explotación de recursos
minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la
reparación justa y equitativa por cualquiera de esas
actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar
las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico,
social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su
propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y
tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas
indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en
que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
estructuras y a elegir la composición de sus instituciones
de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,
prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que
están divididos por fronteras internacionales, tienen
derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y
la cooperación, incluidas las actividades de
carácter espiritual, cultural, político,
económico y social, con sus propios miembros, así
como con otros pueblos, a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, adoptarán medidas eficaces para
facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este
derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con
los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y
aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, adoptarán las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la
presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia
financiera y técnica de los Estados y por conducto de la
cooperación internacional para el disfrute de los derechos
enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos
equitativos y justos para el arreglo de conflictos y
controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta
decisión sobre esas controversias, así como a una
reparación efectiva de toda lesión de sus derechos
individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán
debidamente en consideración las costumbres, las
tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los
pueblos indígenas interesados y las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las
Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales
contribuirán a la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración mediante la
movilización, entre otras cosas, de la cooperación
financiera y la asistencia técnica. Se establecerán
los medios de asegurar la participación de los pueblos
indígenas en relación con los asuntos que les
conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro
Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos
especializados, incluso a nivel local, así como los
Estados, promoverán el respeto y la plena
aplicación de las disposiciones de la presente
Declaración y velarán por su eficacia.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración
constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la
dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del
mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente
Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer
indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad
o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo contenido en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que confiere a un Estado,
pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una
actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las
Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que
autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o
menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la
unidad política de Estados soberanos e
independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración, se respetarán los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los
derechos establecidos en la presente Declaración
estará sujeto exclusivamente a las limitaciones
determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones
no serán discriminatorias y serán sólo las
estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y
respeto debidos a los derechos y las libertades de los
demás y para satisfacer las justas y más
apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración
se interpretarán con arreglo a los principios de la
justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la
igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la
buena fe.
Versión original española: www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf.